Artículo 154.- Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los
trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido
satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso
económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las
vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el
estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a
cualquier organización sindical legalmente constituida.
Artículo 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que
aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o
establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes
dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la
naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a
fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a
la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto,
comprobando la causa en que funden su solicitud
Artículo 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión,
serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los
trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios
en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que
desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad
normal o permanente de la empresa.
Artículo 157.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da
derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se
le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 48.
Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en
cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro
general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se
le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y
recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 159.- Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los
puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría
inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.
Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría
inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya
demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al
trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen,
acredite mayor aptitud.
Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la
vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al
que tenga a su cargo una familia.
Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no
existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un
procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.
En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la
forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.
Artículo 160.- Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en
el párrafo primero del artículo anterior.
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